Ley de protección a la salud de los no fumadores en el Distrito Federal, México

CAPÍTULO III DE LAS RESTRICCIONES PARA FUMAR Artículo 15.- Queda exceptuada la prohibición de fumar en:
I. Los bienes a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público;
II. Las áreas al aire libre anexos a los espacios cerrados de acceso al público, tales como terrazas, patios y jardines; y
III. Las habitaciones de los establecimientos mercantiles de hospedaje, destinadas a las personas que fumen, en una proporción de hasta el veinticinco por ciento del total de las habitaciones.
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Artículo 18.- En los lugares a que se refiere la fracción III del artículo 15 del Reglamento, está permitido fumar, siempre y cuando:

I. Estén identificados permanentemente, como habitaciones para fumadores, con señalamientos ubicados en lugares visibles al público asistente;
II. Contengan señalamientos permanentes que indiquen la prohibición de acceso a los menores de edad;
III. Contengan señalamientos permanentes de difusión relativa a los riesgos y enfermedades que provoca el consumo de tabaco;
IV. Se encuentren físicamente aislados del resto de las habitaciones;
V. Tengan instalado un sistema de extracción y purificación de aire; y
VI. Se ubiquen por piso o edificio, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran.

Artículo 19.- Si en los establecimientos mercantiles de hospedaje no se cumple lo dispuesto por el artículo anterior, la prohibición de fumar será aplicable al total de las habitaciones.

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